Abogados de víctimas de desaparición forzada -caso Palacio de Justicia- rechazan las indebidas presiones del alto mando militar a los Jueces de la República. “Estas manifestaciones constituyen una indebida presión al Tribunal Superior de Bogotá, y un franco debilitamiento del Estado de Derecho, pues evidencia una injerencia del Ejecutivo en las actuaciones de la Rama Judicial. Las expresiones del General Navas afectan la libertad y autonomía con que debe actuar la Justicia frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos”, indican los juristas.
Después de tres días de deliberaciones en Buenos Aires, los participantes al encuentro Haciendo Paz en Colombia presentan las siguientes conclusiones a la opinión pública:
En el marco de su labor de defensa de los derechos humanos, apoderó a nivel nacional e internacional a cinco grupos de personas que se identificaron como familiares de víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y desplazamiento forzado en los hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, conocidos como la Masacre de Mapiripán. Entre las víctimas apoderadas se encuentra la señora Mariela Contreras y su familia, quien fue reconocida igualmente como víctima en las instancias nacionales, con posterioridad a que rindiera declaración ante la Fiscalía General de la Nación.
Bogotá (Colombia), 16 de diciembre de 2011. Pese a la existencia de suficiente material probatorio que señala la responsabilidad penal de IVAN RAMÍREZ QUINTERO, GUSTAVO AREVALO MORENO y FERNANDO BLANCO GÓMEZ, por las desaparición forzada de once personas en los hechos de la retoma del Palacio de Justicia, la Juez Cristina Trejos Salazar del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, dicto sentencia absolutoria. Destaca la Juez en el fallo, que no existe duda en la existencia de las personas desaparecidas, sino en el nivel de participación de los militares retirados.
Autoridades indígenas del Resguardo Santa Lucía de Mesetas - Meta- denunció la ejecución extrajudicial de un aborigen a manos de tropas del Ejército Nacional "Preocupa a nuestra comunidad la forma en que las fuerzas militares se extralimitan en sus funciones y acciones, violando nuestra carta política y los tratados internacionales suscritos por el estado Colombiano." afirma el gobernador del Resguardo HIPÓLITO YANDI CAMPO. Y agrega: "El asesinato de nuestro compañero llena de mucha preocupación y tristeza a la comunidad indígena y campesina en general del cabildo de Villa Lucia, ya que nuestro compañero era una persona honrada, honesta y trabajadora, cumplidor de sus deberes, humilde, sin antecedentes judiciales, perteneciente a una comunidad cristiana, esposo de la señora EDIHT BENITES BECOCHE identificada con C.C No 1.105.870.484 expedida en el municipio de Roncesvalles (Tolima), de este hogar quedan 2 hijos, entre ellos una bebe de 16 meses de nacida"
Portada del sitio > Acciones Solidarias > Tutela por el Derecho a la Información: Caso Palacio de Justicia
Jueves 6 de agosto de 2009, por
Honorables
Magistrados
Sala Penal
Tribunal Superior de Bogotá
Ciudad
Referencia: Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito
Asunto: Acción de Tutela
FERNANDO GONZALEZ SANTOS, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito acudo ante los Honorables Magistrados, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991, a fin de interponer ACCION DE TUTELA, en contra de la Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, a efectos de que sean garantizados mis derechos a la libertad de expresión e información, así como el derecho que me asiste en mí condición de ciudadano, a la memoria histórica, ante hechos que han conmovido la conciencia ética de la humanidad.
HECHOS
“Al parecer, los de la cafetería fueron inicialmente llevados a un baño de los pisos inferiores, ya que en ese lugar apareció la cédula de uno de sus empleados y las llaves de la caja, lo que permite inferir que el administrador y algunos servidores estuvieron ahí al principio de la toma.
“La cafetería quedaba situada en el costado noroccidental del primer piso. A diferencia de otros lugares en ella no hubo incendio. Casi todo quedó intacto, hasta vasos de leche continuaban servidos dos días después del desastre. Eso sí, hubo sustracción de la vajilla, del auxiliar de cocina y del equipo de sonido y se evidenciaron rastros de disparos en la caja que quedó saqueada.
“Es bastante improbable que estos empleados durante el asalto hubieren subido a otros pisos del edificio porque la salida era más expedita por el primero, lugar de la cafetería, rápidamente capturado por el Ejército y por ello gran número de personas fue liberado por él, además de que quien osara ascender quedaba atrapado por la construcción misma del edificio y era altamente riesgoso hacerlo dado el intenso fuego cruzado que se registraba en los otros niveles de la edificación.
“Algunos rehenes del Palacio, conducidos a instalaciones militares, no quedaron registrados en ella, pero fueron reconocidos en esos sitios por familiares o superiores, por lo que quedaron liberados por las Fuerzas Armadas no obstante la información inicial de que no se encontraban en tales dependencias” .
- En razón de estos hechos, 20 años después, la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ordenó la apertura de investigación, vinculando a personal militar como presunto responsable del delito de desaparición forzada de personas.
- La desaparición forzada de personas, como lo ha reconocido la normatividad y jurisprudencia internacional, constituye un Crimen de Lesa Humanidad. Y estos son crímenes que conmueven la conciencia ética de la humanidad, que el derecho/deber de la memoria, así como el derecho a saber, a la verdad, constituyen base y elemento esencial en la garantía de no repetición. La responsabilidad del Estado en garantizar los derechos antes mencionados evita el surgimiento de tesis negacionistas o revisionistas.
- Los hechos que hoy son objeto de juzgamiento por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 710/2008, tuvieron lugar hace 24 años; por esta razón el Estado tiene deber de preservar la memoria de lo ocurrido como elemento esencial para garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad, conforme a los mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
- Es de recordar las palabras que el 6 de noviembre de 2007 el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, pronunciara en el marco de la conmemoración de lo ocurrido en los hechos del Palacio de Justicia: “Tal vez algunos de ustedes no lo recuerden y otros quizá no lo conozcan, pero hoy 6 de noviembre de 2007 precisamente se conmemora el “Día Nacional del Derecho a la Vida”, fecha de inmensa importancia y significación no sólo para los servidores de la Rama Judicial del Poder Público y del Estado Colombiano, sino para todos los habitantes del territorio patrio. Este reconocimiento no es producto del momento, ni de las circunstancias, como tampoco de la voluntad de quien les habla, pues tal declaración emana de una ley promulgada hace apenas un año, la 1056 de 2006, que en su artículo 7°, he de repetirlo, instituyó “… el día 6 de noviembre de cada año como Día Nacional del Derecho a la Vida”, norma a través de la cual la República de Colombia dispuso honrar y exaltar – aunque tarde, debo decirlo -, la memoria de los Magistrados y servidores públicos fallecidos como consecuencia de los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
- El mismo presidente de la corte convoca a que la ley 1056 se haga efectiva de manera inmediata al decir: “Y junto con ello se requiere, adicionalmente, que todas las medidas dispuestas en la ley 1056 de 2006, a cargo de varios estamentos públicos sean llevadas a la práctica, de manera inmediata, pues ellas no son producto de la benevolencia, sino del clamor unánime de las voces de los difuntos, del lamento silencioso de los parientes de las víctimas inocentes y del repudio incesante de la comunidad en general y de la familia judicial en particular. He de llamar la atención en el hecho de que hasta ahora, pese a los varios requerimientos efectuados, los servidores judiciales y toda la sociedad seguimos esperando la ejecución plena de dicha ley, pues a la fecha ninguna realización concreta se ha logrado a efecto de iniciar la construcción del monumento a la vida, no se ha encargado la realización del documental que recoja las imágenes de los sucesos acaecidos en los aciagos días de la confrontación, ni se ha ordenado la creación del centro de documentación en la Biblioteca Enrique Low Murtra que habrá de encargarse de adquirir, organizar, clasificar y microfilmar las investigaciones judiciales, disciplinarias, académicas, informes de prensa, trabajos, tesis de grado y demás elementos que contribuyan a preservar la memoria histórica de esos hechos, como tampoco se conoce tarea dirigida a emitir las estampillas allí ordenadas, ni se tiene noticia que en los colegios, universidades o entidades del Estado se hayan realizado seminarios, foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión referentes al derecho a la memoria, los derechos humanos y el respeto a la vida, todo con el firme propósito de enterar y sembrar en el corazón y la conciencia de las nuevas generaciones el respeto por las instituciones, la valiosa misión que desarrolla la Rama Judicial para la estabilización de la democracia, y, por sobre todo, para que esos hechos demenciales no se vuelvan a repetir.”
- Teniendo en cuenta el deber de la memoria que tiene el Estado y la consagración internacional de los derechos a saber y a la verdad, desde hace seis (6) años y con el apoyo de varias instituciones académicas, sociales y gubernamentales, dimos inicio a la realización de un documental sobre los hechos del Palacio de Justicia, entendiendo que el mismo se enmarca en el derecho de toda sociedad a saber sobre los acontecimientos que pueden constituir Crímenes contra la Humanidad.
- En relación con estos hechos, desde marzo de 2008, hemos podido participar en la captación de imágenes del juicio que se adelanta en el Juzgado Tercero Especializado de la ciudad de Bogotá, en contra del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega, como mecanismo para garantizar el derecho a saber y el deber de la memoria, asumiendo que tales audiencias dan cuenta, tanto de los argumentos y pruebas en contra de los acusados, como de aquellos que intentan probar su inocencia. Todo ello, bajo las condiciones que la juez ha planteado a quienes hacemos el registro fílmico.
- Dado que en este proceso se han producido diversas rupturas de la unidad procesal, acudimos con la Productora Loma Mojada, ante la Señora Juez 51 Penal del Circuito, a fin de solicitarle se autorizara el ingreso de las cámaras de video, pues las mismas, para efectos de un trabajo documental, son elemento fundamental en el ejercicio de la libertad de información, la cual se encuentra en plena conexión con el derecho a saber, a la verdad y con el deber de preservar la memoria que tiene el Estado en este tipo de hechos.
- El 4 de mayo de 2009, en desarrollo de la sesión Nº 22 de Audiencia Pública, dentro del radicado 710-2008, que se adelanta en el Juzgado 51 Penal de Circuito, la Doctora María Cristina Trejos Salazar, decidió denegar el acceso con cámaras, para efectos de la captación de imágenes, con lo cual se vulneran nuestros derechos a informar, así como el deber la memoria y el derecho a saber que asiste a la sociedad y las generaciones venideras.
- Esta decisión fue adoptada mediante auto no susceptible de ningún recurso, por lo cual no contamos con otro medio de defensa. Adicionalmente, a pesar de surtirse el juicio por las disposiciones de la ley 600 de 2000, fueron invocadas normas de la ley 906 de 2004, para restringir nuestro acceso.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
En relación con los derechos a la libertad de información y expresión, como derechos fundamentales en el marco de un Estado Social y de Derecho, ha tenido oportunidad de expresarse la Corte Constitucional en la sentencia C – 650 de 2003, donde concluyó:
“En relación con el medio de comunicación, sobresalen dos tipos de control previo. El primero es el régimen de autorización previa o permiso. Este es contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación. Así, cualquier persona, aún un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un periódico puesto que ni siquiera la cédula de ciudadanía o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad periodística. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su régimen no creen peligro alguno de censura”.
La misma Corte Constitucional ha puesto especial relieve en la trascendencia que reviste la publicidad de la actuación judicial, concluyendo en la Sentencia C-836/01, que:
“El principio de publicidad de la actividad judicial, que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión”.
A su vez, la jurisprudencia internacional resalta con especial énfasis el derecho a contar con un JUICIO PUBLICO. Es así, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, concluyó:
“La etapa de juicio debe ser pública, es decir, debe contar con asistencia del público en general y debe darse participación a los medios de comunicación social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales tales como el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención”.
Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó la Sentencia de 18 de agosto de 2000, en el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, que:
“145. Observa, por otra parte, la Corte, que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo),
[e]l Juicio se llevará a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores.
146. Está probado en el expediente que varias audiencias que se realizaron en el proceso ante el fuero común, fueron llevadas a cabo en el interior de establecimientos carcelarios (supra párr. 63.p.).
147. Lo anterior es suficiente para constatar que el proceso adelantado por el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides, no reunió las condiciones de publicidad que exige el artículo 8.5 de la Convención.
148. El Estado no presentó informaciones ni argumentos que demostraran que se debían restringir las condiciones de publicidad del proceso por ser “necesario para preservar los intereses de la justicia”, como lo prevé el artículo 8.5 de la Convención. La Corte considera que, dadas las características particulares de Luis Alberto Cantoral Benavides, el proceso que se le siguió podía desarrollarse públicamente sin afectar la buena marcha de la justicia.
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado en el Caso Sutter, en sentencia del 22 de febrero de 1984 que:
“la publicidad del procedimiento protege a los justiciables contra una justicia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia (…) por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática”.
Así mismo el Tribunal Constitucional Español en sentencia dada en Madrid, el 19 de abril de 2004, dentro del expediente STC 57/2004, concluyó sobre la inconstitucionalidad de las medidas que prohíben el ingreso de cámaras fotográficas o de video a las audiencias públicas:
“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120.1 CE) con ocasión de un caso en el que se denegó la acreditación para acceder a las sesiones del juicio oral de un proceso de muy notable proyección pública a reporteros de la prensa escrita. Se dijo entonces que "el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución (art. 120.1) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social" (STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4). A lo que se añadía que "no resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado" (ibidem).
El contenido del derecho a comunicar libremente información veraz comprende el proceso entero desde la obtención y elaboración de la noticia hasta su difusión, de forma tal que protege de forma específica a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión" y les permite reaccionar frente a "cualquier perturbación de la libre comunicación social" (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4), que se ve directamente lesionada "en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada" (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11). Por eso, si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general, como son las audiencias públicas judiciales (con el límite objetivo que deriva de la cabida del recinto en que éstas tengan lugar), forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente. Cuestión distinta es la de qué actuaciones judiciales son públicas en este sentido y qué límites pueden imponerse a dicha publicidad, a lo que se hará referencia más adelante.
Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce. La cuestión central que plantea la demandante es si cabe extender estas afirmaciones a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos de captación óptica y difusión visual. Pues bien, en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas que cumplen su función mediante el escrito hay que decir para las informaciones que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz "por cualquier medio de difusión", sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la utilización de esos cauces técnicos para la obtención y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso general (y las audiencias públicas judiciales lo son), como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos precisos allí donde la noticia se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.
Del tenor literal de la parte dispositiva trascrita y de su completa fundamentación jurídica se desprende claramente que la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada "en cada caso" por "autorización" de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información.
Pues bien, ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso (SSTC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2; y 65/1992, de 29 de abril, FJ 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6).
No es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia”.
La doctrina ha sido también concurrente en el sentido de reivindicar la necesidad de un proceso público, como garantía del debido proceso y por ende de los derechos del procesado y de las víctimas:
“asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial. Conforme a ella los procedimientos, de formulación de hipótesis y de determinación de responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo del imputado y su defensor”.
Benthan indicaba que “La publicidad es el alma de la justicia”, pero además como lo preciso la Corte Constitucional, en la Sentencia C-641 de Agosto 13 de 2001:
“i) Es un herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador. ii) Otorga a la sociedad en si misma considerada, un medio para preservar la transparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales…iii) …conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que solo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrán apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces…También la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, reglas y principios de un Estado Social de Derecho y iv) finalmente se da certeza sobre el contenido y alcance de los derechos y obligaciones de las personas. Por consiguiente puede concluirse que el papel que cumple el principio de publicidad en un sistema democrático, es trascendental ya que gracias a él, es posible averiguar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos”.
Las consideraciones anteriormente expuestas, nos llevan a concluir que conforme al derecho internacional de los derechos humanos, así como lo consagrado en la normatividad interna, se tiene que la publicidad del proceso judicial, es elemento esencial de una justicia democrática, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Pieza angular resulta ser que las audiencias y decisiones judiciales, se adopten de cara a la ciudadanía.
El Comité de Derechos Humanos, órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha indicado que “la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general”, enfatizando el carácter excepcional de la facultad reconocida por el Pacto Internacional a los tribunales, de excluir a la totalidad o parte del público de la Sala, por las razones enumeradas en el artículo 14.1
Por tanto, los requisitos que se establecen en el derecho internacional, son de carácter excepcional, taxativos y objetivos. Es la plena comprobación de tales circunstancias, lo único que autoriza la restricción de la publicidad. Sólo razones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, habilitan a excluir a la prensa y al público de todo o parte de los juicios, conforme a la normativa internacional.
A su vez, el Conjunto de Principios para la Protección de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, aprobados por Naciones Unidas, señalan en relación con el deber de la memoria que:
“PRINCIPIO 2: EL DEBER DE LA MEMORIA.
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objetivo preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para evitar en el futuro el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.
PRINCIPIO 4. EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A SABER
Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.
PRINCIPIO 5. GARANTÍAS PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A SABER
Incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos.”.
Sin lugar a dudas La Memoria se ha venido convirtiendo en uno de los problemas fundamentales para la promoción de los derechos humanos en la civilización occidental. Se trataría quizá de aquel derecho soberano que vincula a las víctimas, la sociedad y el poder, en el devenir de su configuración como país. Ya no podemos hablar de la memoria en un sentido romántico, sino de un asunto de la verdad y la reparación, individual y colectiva. En un libro titulado Lo que queda de Auschwitz, escrito por el italiano Giorgio Agamben, se plantea lo siguiente:
“Casi todas las categorías de que nos servimos en materia de moral o de religión están contaminadas de una u otra forma por el derecho: culpa, responsabilidad, inocencia, juicio, absolución… Por eso es difícil utilizarlas si no es con especial cautela. La realidad es que, como los juristas saben perfectamente, el derecho no tiende, en última instancia al establecimiento de la justicia. Tampoco al de la verdad. Tiende exclusivamente a la celebración del juicio, con independencia de la verdad o de la justicia. Es algo que queda probado más allá de toda duda por la “fuerza de cosa juzgada” que se aplica también a una sentencia injusta. La aplicación de la “res judicata” merced a la cual lo verdadero y lo justo son sustituidos por la sentencia, vale como verdad aunque sea a costa de su falsedad e injusticia, es el fin último del derecho. En esta criatura híbrida, de la que no es posible decir si es hecho o norma, el derecho se aquieta: no le es posible ir más allá.
Lejos de establecer acuerdos o disensos con el autor sobre la relación entre el derecho y los problemas éticos o sobre los alcances de un juicio y la verdad de los hechos, lo importante al respecto es advertir que ante ámbitos tan importantes como la justicia y la reparación de las víctimas en acontecimientos que son atravesados por crímenes de lesa humanidad, la memoria se vuelve la gran opción de los pueblos para crear sus propias identidades, formas de comprensión y aceptación. Es por ello que ningún acontecimiento que tenga que ver con la verdad pueda verse en relación simplemente con el presente, sino también con el pasado y el futuro, como tampoco podría considerarse sólo por los efectos de la norma o de la ley, sino que ha de contar con el registro y testimonio de la realidad, en favor de otras interpretaciones presentes o futuras. Todo lo cual implica una profunda responsabilidad histórica.
En la experiencia que llevo a lo largo de seis años realizando un documental sobre los desaparecidos del Palacio de Justicia, proyecto con el cual se obtuvo una beca del Ministerio de Cultura en el 2005 y la participación en el Doculab del Festival de Cine de Guadalajara en el 2009, nunca había presenciado un momento tan importante para la memoria del país como el que se nos presenta con las Audiencias Públicas en las que se juzga a los militares implicados en aquella recordada toma del Palacio de Justicia el día 6 y 7 de noviembre de 1985. Basta con entrevistar a los transeúntes del común de las últimas tres generaciones, para sentir lo profundo que dichas imágenes televisivas y locuciones de radio están guardadas en la conciencia colectiva y basta con oír a los familiares de los once desaparecidos de la cafetería, para descubrir lo que genera la impunidad en la sensibilidad de las víctimas. Sólo la memoria podría recomponer el vínculo que se rompió hace más de veinte años entre las víctimas, la sociedad y el Estado.
En el proceso de realización de este documental, parte de sus personajes han ido muriendo sin conocer la verdad. Y quizá ha sido la ausencia de esta verdad, un acompañante trágico en sus convalecencias. Es el caso de Rosalbina León, quien era la encargada del lavaplatos de la cafetería para dicha época. El día de la toma ella amaneció enferma y por eso le pide a su hija Luz Mary Portela León que la reemplace, sin imaginar que ese hecho le conduciría a su desaparición. En diciembre de 2008 Rosalbina muere, aún con su culpa a cuesta, de un cáncer uterino. Una historia de vida tan particular como ésta, simplemente nos muestra lo complejo que resulta la reparación de las víctimas y nos plantea, como sugiere Agamben, que la verdad y la justicia no se agotan con una sentencia.
En el contexto de las audiencias del Palacio de Justicia, podríamos decir que son igualmente importantes, tanto el juicio a los responsables de la desaparición, como la posibilidad de que los grupos humanos que están afectados directa o indirectamente por dicho suceso sean testigos del mismo y elaboren sus propias interpretaciones. Ahora bien, en un momento como el que hoy vive Colombia y el mundo, la memoria se convierte en un derecho fundamental, por cuanto está directamente relacionado con la democracia y con la paz, constituyéndose en su condición intrínseca. Hoy esa memoria, además de la gran labor de los jueces y los expertos en derecho, es una tarea de los medios televisivos, radiales y documentales, como también de todos los individuos que desean encontrar su propia razón de ser como ciudadanos en la indagación de los episodios que les han marcado.
Si recordamos, los juicios de Núremberg fueron realizados en 1946 y su función era sentenciar a los culpables de crímenes que atentaban contra la humanidad y la paz, considerados crímenes de guerra. Tanto es así que gran parte de la jerarquía nazi se suicidó antes del juicio. El efecto para el orden y el derecho internacional que tuvo este evento jurídico fue determinante, pero ha sido tan importante como la labor adelantada por los filósofos, escritores, historiadores e investigadores, muchos años después, gracias al conocimiento que el propio juicio aportó a la sociedad. Ello, porque a través del tiempo la voluntad por encontrar la verdad ha mantenido viva la pregunta por lo que allí ocurrió en términos éticos y políticos.
Así que la memoria ha de estar siempre en el saber y en el poder colectivo, como una forma de redescubrimiento del propio sentido social. Varias décadas atrás dicha memoria se limitaba a los manuscritos o documentos de las ciencias sociales y humanas, del mismo modo que en la antigüedad el teatro fue un medio para sacar a la luz los conflictos humanos. Pero en la época moderna la memoria pasa necesariamente por el lenguaje audiovisual, pues de lo contrario sería un registro parcial y marginal. Como bien sabemos, lo que no pasa por la imagen y el sonido, muchas veces se vuelve inexistente para gran parte de la población.
Las audiencias públicas sobre el delito de desaparición forzada y secuestro agravado en los hechos del Palacio de Justicia de 1985 en Colombia, constituyen necesariamente un evento de corte histórico, tanto por el tiempo transcurrido entre el genocidio y la sentencia, como por su magnitud. Por ello mismo, son parte de la memoria nacional. Una audiencia pública no puede ser relativa o parcial, si no es por circunstancias muy especiales. Lo mejor que podrían hacer los jueces a la verdad y a la justicia es contribuir a la memoria y permitir que ese carácter público que tienen hoy las audiencias de crímenes de lesa humanidad sea efectivo, ya que lo público implica, a su vez, la superación de nuestras vergüenzas del pasado y la manera de enfrentar ante las nuevas generaciones los errores cometidos, mostrándose por igual los argumentos de los acusados y de los vulnerados.
La toma del Palacio de Justicia, que muchos vimos por televisión hace veinticuatro años durante veintiocho horas de operativos militares y que oímos por cadenas radiales, merece que, a la manera de un espejo, el juicio a los responsables quede registrado para la mayoría de ciudadanos, quienes por fortuna y asombrosamente no han olvidado el suceso, y por lo mismo, siguen preguntándose por lo que a ciencia cierta ocurrió el 6 y 7 de noviembre de 1985. Un pueblo tiene el derecho a la memoria, a la vez que el deber de convertirse en testigo de su propio conflicto, como una forma de sobrevivencia histórica. Situación que en un tono dramático pero elocuente, podríamos deducirlo del mismo Agamben cuando habla de los campos de concentración:
“En un campo, una de las razones que pueden impulsar a un deportado a sobrevivir es convertirse en un testigo”.
Adicionalmente, resulta extraño que adelantándose el juicio por estos hechos por el sistema previsto en la ley 600 de 2000, por parte de la Señora Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, se invoquen normas de la ley 906 de 2004, para restringir el ingreso de cámaras al recinto de la audiencia.
Solicitudes
Teniendo en consideración lo aquí señalado, así como los fundamentos de hecho y derecho, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, decidan:
a) Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales a la expresión e información, así como a la memoria individual y colectiva, consagrada en los instrumentos internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
b) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito, como garantía del respeto a los derechos aquí invocados, se permita la grabación y filmación de las audiencias públicas de juzgamiento en el caso del Palacio de Justicia, a fin de garantizar el derecho/deber de la memoria, así como la expresión e información.
PRUEBAS
Solicito de los señores Magistrados, se disponga:
a) Constancia de la participación en el Doculab del Festival de Cine de Guadalajara en el 2009.
b) Certificación expedida por parte de la Productora La Loma, en la que hace constar que el permiso solicitado al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, es para el desarrollo del documental, del cual soy el director.
c) Respuesta del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en donde niega nuestra participación para la captación de imágenes de audio y video, en desarrollo de las audiencias públicas en el proceso que se adelanta en el Juicio contra personal militar, en razón de la retoma del Palacio de Justicia.
Manifiesto bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos aquí invocados.
Atentamente,
RNANDO GONZALEZ SANTOS
FOS-Colombia
Fondo para La Sociedad Civil Colombiana por la Paz, los Derechos Humanos y la democracia.
Iniciado por ASDI, administrado por Forum Syd*
*Los análisis y opiniones aquí expresadas no reflejan necesariamente las opiniones de quienes apoyan esta publicación.
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